SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000557

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por nulidad de contrato, que fuere incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.506, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Mayra Agüero, Lenin Colmenares, Amílcar Villavicencio, Jesús García, Roger Adán Cordero, Elianel Peraza y Nirfrey Díaz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.250, 90.464, 90.413, 116.387, 127.585, 314.873 y 133.391, respectivamente, en contra de los ciudadanos EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA de SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA de BÁEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA, MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA y SHAOMEI WEN, todos de nacionalidad venezolana a excepción de la última de las mencionadas que es nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.246.824, V-3.086.150, V-3.089.532, V-7.407.640, V-7.407.680, V-7.435.743, V-12.702.052, V-6.461.894, V-20.469.490, V-26.556.708 y E-84.410.024, en su orden, representados judicialmente de la siguiente manera: apoderado judicial de las co-demandadas Mariana Carolina Villanueva Espinosa y María del Rosario Espinosa, el ciudadano abogado Alexis Omar Tua Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.998, apoderado judicial de la co-demandada Dayana Carolina Villanueva Espinosa, la ciudadana abogada Carmen Mercedes Pineda Escalona inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 292.513, apoderado judicial de los co-demandados Belkis Haydee Villanueva De Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Shaomei Wen y Edgar Horacio Giménez Isarza y Pedro Villanueva Handule, la ciudadana abogada Raíza Rodríguez Peñaloza inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 177.351, la co-demandada Aura Marina Villanueva de Báez cuenta la defensora ad litem ciudadana Daima Vismar Pérez inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.278 y los terceros adhesivos ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA y MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.306.007, V-7.396.454, y V-9.608.828, en su orden, en su carácter de causahabientes de la ciudadana VIOLETA DEL SOCORRO VILLANUEVA HANDULE, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Mayra Agüero, Lenin Colmenarez, Amílcar Villavicencio, Jesús García, Roger Adán Cordero y Elianel Peraza, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 92.250, 90.464, 90.413, 116.387, 127.585 y 314.873, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2024, mediante la cual declaró:

declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Raíza Rodríguez, Alexis Tua y Carmen Pineda apoderados de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA contra los ciudadanos EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA y SHAOMEI WEN. En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 26 de enero de 2024 dictada por el a quo en el sub iudice. SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA para interponer la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo…”. (Destacado de la cita).

 

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anuncio recurso extraordinario de casación, y el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de julio de 2024, oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 15 de noviembre de 2024, se dio cuenta la Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión  RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de JusticiaN° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓNesta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento CivilQUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA“…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo reglay lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la falta de cualidad activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA.

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada, C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato, C.A. que:

‘(…) cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…”. (Destacado de la Sala).

 

En consecuencia, dado que la jueza de alzada basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar que el ciudadano demandante de autos FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA  carece de cualidad activa para interponer la demanda, esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si la parte recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

-III-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional, la Sala procede al análisis de la primera denuncia por infracción de ley contenida en el referido escrito de formalización, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 817 del Código Civil, por errónea interpretación, bajo la siguiente fundamentación:

 

“…Con  base en lo dispuesto en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 817 del Código Civil, por error de interpretación; conforme a la siguiente argumentación:

Sobre lo que debe considerarse como error de interpretación, esta Sala ha señalado lo siguiente:

(…)

Con la presente denuncia se pretende esbozar el modo en que el juez de la recurrida, al proferir la sentencia objeto del presente recurso de casación ha incurrido en interpretación errónea de una norma jurídica, por cuanto ha desnaturalizado su sentido y ha desconocido su significado, es decir, a pesar de reconocer su existencia y validez ha desviado su alcance general y abstracto, estableciendo unas condiciones o consecuencias que no resultan de su contenido, como de manera descompuesta se ha realizado en al motiva de la sentencia recurrida.

En efecto, la recurrida en su fallo expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, se precisa que la norma erróneamente interpretada por la recurrida entiéndase el artículo 817 del Código Civil, dispone lo siguiente: (…)

En este sentido, se tiene que la representación consiste en hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado (Art. 814 Código Civil)

Po lo tanto, de la debida interpretación del artículo 817 del Código Civil se comprende que la figura de la representación se admite, es decir, se acepta a favor de los hijos de los hermanos, lo cual significa que se acepta la representación o que los sobrinos del de cujus puedan ser representados, por lo que resulta ostensible que mi representado FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA tiene relación sustancial con quien en vida era el ciudadano FELIPE HANDUKE HATEM, lo que devela la legitimidad ad procesum y ad causam del demandante FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA respecto a la controversia sustancial que se debate en este juicio, así como de los terceros adhesivos y coadyuvantes.

Así las cosas, se tiene que tal y como lo señaló la recurrida mi representado FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA demandante primigenio, al igual que los terceros adhesivos y coadyuvantes, ciudadano DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA y MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA (que no fueron mencionados en la recurrida en tal condición) son hijos de la ciudadana VIOLETA DEL SOCORRO VILLANUEVA HANDULE quien era hija de la ciudadana ANA HANDULE y sobrina premuerta del de cujus FELIPE HANDULE HATEM.

De allí que, la ciudadana VIOLETA DEL SOCORRO VILLANUEVA HANDULE al ser sobrina del causante FELIPE HANDULE AHTEM (sic) su representación se admite o es aceptada conforme a la debida interpretación del artículo 817 del Código Civil; y es en tal condición que mis representados acuden a actuar pues entran en el grado y derecho de su representado, lo que en definitiva demuestra la legitimación ad procesum y ad causam del demandante en este proceso judicial.

Por tal motivo, yerra la recurrida al señalar que por previsión del artículo 817 del Código Civil la representación sólo alcanza a los hijos de los hermanos del de cujus y que por tanto el demandante no tiene cualidad del heredero del causante FELIPE HANDUKLE HATEM…”. (Destacados de la cita).

 

Para decidir la Sala observa:

La parte recurrente en su delación argumenta que la jueza de la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 817 del Código Civil desnaturalizando su sentido y desconociendo su significado, al declarar la falta de legitimación del demandante para intentar la demanda, en razón de que a su entender en la correcta interpretación de la norma antes señalada la figura de la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos, lo que a su parecer significa que se acepta la representación o que los sobrinos del de cujus puedan ser representados.

 Determinado lo anterior, tenemos que esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica expresa, el cual se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli, contra Centro Inmobiliario, C.A., y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero, contra José Méndez Hernández y otros).    

De igual modo es de señalar que, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, solo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).

Así pues, tenemos que el delatado artículo 817 del Código Civil, presuntamente infringido por la alzada por errónea interpretación, estatuye expresamente lo siguiente:

Artículo 817. En la lí­nea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tí­os…”.

 

El artículo antes transcrito, sobre la cual se denunció la errónea interpretación que de ella hizo la jueza de alzada, pareciera inferir que dicha norma de alguna manera elimina o impide que en este caso se dé la figura de la representación, como si el precepto señalara “solamente se admite”.

Es de hacer mención que este artículo no menoscaba en forma alguna que nazca el derecho de representación contenido en el artículo 814 del Código Civil, es decir, no es una norma de excepción al derecho de representación en línea recta descendente que pueda nacer a favor de los descendientes del representado, aún más, la importancia de esta norma radica en la parte final de ese artículo, es decir al señalar la norma “…concurran o no con sus tíos…” esto implica que los sobrinos pueden concurrir a la herencia con sus tíos, o bien por ejemplo con el cónyuge del causante.

En este orden, la representación presupone la existencia de parientes más cercanos al de cujus que el representante, por ello, de existir dos hermanos vivos y los hijos de un hermano premuerto, estos “concurren con sus tíos”, pero de haber premuerto todos, los sobrinos ocurren a la herencia por derecho de representación así no “concurran con sus tíos” por estar estos muertos. Este es el verdadero sentido de la norma. De lo contrario la misma sería inútil, ya que el artículo 825 del Código Civil, que regula el orden de suceder, ya contempla que los sobrinos hereden por derecho de representación.

A los fines de verificar lo delatado por el recurrente esta Sala considera necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…Para responder a esta interrogante resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 817 y 825 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 817:

En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

Artículo 825:

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a este la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

(…Omissis…)

Al analizar las normas en comento, EMILIO CALVO BACA en su comentario del Código Civil Venezolano (sic), Pág. 479, precisa lo siguiente:

“Es condición para heredar que no haya otra persona con derecho preferencial, es regla general que el pariente más próximo excluye al más remoto de la misma línea; pero cabe una excepción y ésta es la representación. Consiste en el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, o indigno, para suceder al causante, ocupando el lugar de ese heredero determinado; ejemplo X fallece dejando un hijo vivo; Juan y un nieto, hijo a su vez de Pedro, hijo ya muerto del causante, aplicando la regla general sólo debiera heredar Juan; pero por la representación el nieto también heredará, ocupando el lugar de su padre Pedro, para recoger la parte que a éste le hubiera tocado de haber sobrevivido al causante X.

El representante es acá el nieto, que ocupa el lugar que le corresponde al representado Pedro.

Para que funcione la representación precisa que el lugar del representado esté vacante, por muerte, indignidad, o renuncia; que los grados de parentesco intermedio -si los hay- se encuentren vacantes. El representante no es heredero del representado, sino del causante.

La representación procede por lo común en línea recta (hijos con nietos; nietos con bisnietos, etc.). Los hijos heredan por cabeza y los nietos por estirpes. En la línea colateral sólo alcanza a los hijos de los hermanos. La representación del sobrino en la herencia de su tío, se produce cuando su padre haya muerto, o renunciado a la herencia o haya sido declarado indigno o incapaz”.

Por su parte el Doctor (sic) FRANCISCO LOPEZ (sic) HERRERA en su obra Derechos de Sucesiones, comenta:

“...En la línea colateral, la sucesión por derecho de representación solo se admite a favor de los hijos de los hermanos del de cujus, es decir, de los sobrinos de este, "ya sea que ellos concurran o no con su tíos (hermanos del causante) (art. 817 CC).

Teniendo en consideración el criterio jurisprudencial y la doctrina antes referida, siendo que las reglas que establecen el orden de suceder en la sucesión “ab intestato” son de orden público y evidenciado que el demandante es hijo de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule quien era hija de la ciudadana Ana Handule y sobrina pre muerta del “de cujus”, FELIPE HANDULE HATEM, y en razón de que el artículo 817 del Código Civil establece que en línea colateral la representación sólo alcanza a los hijos de los hermanos y de las hermanas del “de cujus”, hace concluir a esta sentenciadora que en base a las reglas que rigen el orden de suceder, el demandante no tiene la cualidad de heredero del causante FELIPE HANDULE HATEM, y por consiguiente carece de legitimación para demandar la nulidad del contrato acá debatido. Así se decide.

Declarada la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción incoada es irrelevante analizar los restantes argumentos y defensas de las partes a los fines del pronunciamiento de fondo en este proceso. Así se declara…”. (Destacado de la cita).

 

De la transcripción que antecede, esta Sala constata que la recurrida determinó que el demandante de autos no tiene cualidad para intentar la presente acción, en razón de que el mismo es hijo de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule quien a su vez era hija de la ciudadana Ana Handule, por ello a entender de la ad quem carece de cualidad activa.

Dicho esto, observa la Sala que la recurrida le dio una interpretación errada a la norma delatada por cuanto, de la literalidad de la misma puede esta Máxima Instancia Civil que no se encuentra limitada la representación, en tanto, que en línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos, es decir, de los sobrinos, por lo que se afirma que en tal caso la representación es procedente, conforme a la parte final de ese artículo, es decir al señalar la norma “concurran o no con sus tíos” esto implica que los sobrinos pueden concurrir o no a la herencia con sus tíos y en línea la recta la representación descendiente tiene efecto indefinidamente.

De tal suerte, que la representación funciona siempre e indefinidamente en línea descendiente; en la línea ascendiente no hay representación porque el más próximo excluye al más lejano; en línea colateral la representación opera a favor de los hijos de los hermanos del de cujus, esto es del sobrino; el cónyuge nunca puede ir a una sucesión por derecho de representación, sino por derecho propio.

Así pues el artículo 825 eiusdem dispone que a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación. En concordancia, con esta norma, el artículo 814 ibídem establece que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado; y el artículo 817 eiusdem, prevé que en la línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos, es decir, los sobrinos.

Adicional a ello, es de hacer mención que esta Sala conforme a la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas que conforman el expediente pudo constatar que en el presente asunto el causante es el ciudadano Felipe Handule Hatem quien falleció ab intestato el 11 de febrero de 1995, el cual sus padres ya habían fallecido, no tuvo hijos, y deja como únicas causantes a su concubina ciudadana Rafaela Giménez Silva y a su única hermana Ana Handule de Villanueva quien falleció ab intestato el 7 de enero de 1985, la cual tuvo una hija de nombre Violeta del Socorro Villanueva Handule quien falleció ab intestato el 1 de abril de 1982.

Dicho esto, conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, cuando existe falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge -en este caso a la concubina- , la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos, por lo que en el presente caso el derecho de representación conforme a lo establecido en los artículos 814 y 817 eiusdem le permiten entrar a los representantes en el mismo lugar, grado y derechos de los representados, incluidos los sobrinos quienes decidirán si concurren o no con sus tíos.              

Por lo que en atención a ello, por cuanto la alzada determinó que la parte demandante carecía de cualidad activa para intentar la presente demanda, no le dio a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, pues en una debida y correcta interpretación, es perfectamente aceptada la representación de los hijos de los hermanos, es decir, que pueden ser representados en la herencia del de cujus los sobrinos del mismo, de allí que resulta procedente la presente denuncia por infracción de ley, conllevando así a la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud ), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:   

-IV-

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

DE LOS ALEGATOS 

Alegatos de la parte demandante

Los abogados asistentes de la parte demandante ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva argumentaron en el libelo de demanda lo siguiente:

Que su asistido ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva es hijo de los ciudadanos Domingo Agüero Partidas y Violeta del Socorro Villanueva Handule, lo cual se desprende del acta agregada a los autos, falleciendo su madre en fecha 1 de abril de 1982, que era hija de los ciudadanos Francisco Villanueva y Ana Handule de Villanueva, quienes también fallecieron ab intestato, la última de las mencionadas el 7 de enero de 1985.

Señaló que la ciudadana Ana Handule de Villanueva era la única hermana del ciudadano Felipe Handule Hatem, que falleció ab intestato en fecha 11 de febrero de 1995, dejando como causahabientes a su concubina la ciudadana Rafaela Giménez Silva y a su hermana Ana Handule de Villanueva, abuela de su asistido.

Indica que en razón de que la ciudadana Ana Handule de Villanueva  era premuerta correspondían heredar sus hijos los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Franscisco Orlando Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Pablo Trinidad Villanueva Handule y Violeta Socorro Villanueva Handule.

Alega que debido al cúmulo de bienes dejado por el causante Felipe Handule Hatem, de manera mal intencionada y de mala fe en el acta de defunción de la ciudadana Ana Handule de Villanueva, no fue incluida el nombre de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule quien es madre de su asistido, pese a tener su filiación debidamente comprobada, por disputa entre los herederos por tener el control de los bienes dejado por el causante, al punto de realizar un poder donde falsificaron la firma del ciudadano Felipe Handule facultando a los ciudadanos Andrés Giménez Silva e Hilda Giménez de Palermo, donde dispusieron de manera arbitraria de los bienes pertenecientes al referido causante y ser extraídos de la masa hereditaria que se formó al momento del fallecimiento, por lo que entabló una acción penal por fraude siendo declarado efectivamente falso el poder y anulando todas las negociaciones efectuadas, culminando mediante un acuerdo reparatorio donde se reconoció la condición de heredera de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule, para que sus hijos recibieran la alícuota en su representación, sin embargo, a raíz del conflicto penal los herederos continuaron con los trámites ante el SENIAT y no tomaron en cuenta la condición de coheredera de la madre de su asistido y mucho menos la representación que ostentan sus causahabientes.

Argumenta que motivado a las situaciones legales que se presentaron por los conflictos sobre la administración y disposición del patrimonio dejados por el causahabiente Felipe Handule Hatem y en aras de solventar dicha situación, se conversó extrajudicialmente y como tal, se llegó al acuerdo de ser reconocido como un heredero más de la sucesión del causante.

Sostuvo que luego de reuniones y conversaciones con los herederos de Felipe Handule Hatem, se elaboró un acuerdo extrajudicial donde se convino que su asistido era un heredero más de la herencia del de cujus Felipe Handule Hatem.

Que los sucesores de Felipe Handule Hatem, han dispuesto de algunos bienes de la comunidad hereditaria y han procedido a liquidar a su representado la parte que por derecho de representación le corresponde a Violeta Socorro Villanueva Handule.

Alega que entre la serie de negocios jurídicos se destaca la venta de un terreno propio ubicado en la carrera 22 con calle 32, en la que los ciudadanos Orlando Pastor Villanueva y Edgar Horacio Giménez Isarza declaran recibir el monto de $35.000,00, de manos del ciudadano Shaomei Wen recibo que le fue facilitado para su certificación, siendo así reconocido y aceptado como heredero.

Adujo que los ciudadanos Edgar Horacio Giménez Isarza, Umelia Ramona Isarza de Giménez, Solke Esther Giménez Isarza, Soley Esther Giménez Isarza, Pedro Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva de Scala, Pastor Villanueva Álvarez, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Aura Marina Villanueva de Báez, César Augusto Villanueva Molina, María Del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza y Mariana Carolina Villanueva Espinoza, desconocieron los derechos de su asistido y procedieron a realizar un contrato de venta de un terreno ubicado en la carrera 22, cruce con la calle 32, (antes calle Bruzual con calle Urdaneta) de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, perteneciente a la masa hereditaria, la cual fue realizada en un primer momento por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 64, tomo 10, folio 193 al 197, y debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 2021.815, asiento registral 1, matriculado con el N° 363.11.2.29954; por lo que solicitó la nulidad absoluta de los referidos contratos de compra y venta por carecer del consentimiento expreso de los herederos de Violeta del Socorro Villanueva de Agüero, en querer transmitir el 7,14% de los derechos y acciones que posee sobre el referido bien vendido, en su condición de herederos por representación en la sucesión de Felipe Handule Hatem.

Indicó que tanto en la opción de compraventa y venta propiamente dicha existe un vicio de consentimiento, el cual no fue otorgado por su asistido, lo que evidencia la nulidad de los aludidos documentos al no estar representado el 100% de los derechos de propiedad.

Solicita la nulidad del contrato de opción a compra suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el 5 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 64, tomo 10, folios 193 al 197, y el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 09-11-2021 inscrito bajo el N° 2021.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9954 y correspondiente el libro de folio real del año 2021.

Fundamenta su acción en los artículos 814, 815, 825, 830, 1.140, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.281, 1.474 y 1.527 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de un millón seiscientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 1.627.500).

Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva y se declare la nulidad del contrato de opción de copra venta y el documento de venta definitivo.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada a través de sus apoderados judiciales contestaron la demanda de la siguiente manera:

La abogada Raíza Rodríguez Peñaloza, abogada asistente y apoderado judicial de los co-demandados Pedro Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva de Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Shaomei Wen, comparecieron ante el tribunal de la causa y procedieron a negar rechazar y contradecir los hechos narrados por el demandante de autos en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea heredero del ciudadano Felipe Handule Hatem (+) de la alícuota que le hubiere correspondido a la ciudadana Violeta Del Socorro Villanueva de Agüero (+), por cuanto carece de cualidad, ya que la sucesión del ciudadano Felipe Handule Hatem (+), se difirió a manera colateral, siendo la única colateral su hermana la ciudadana Ana Handule (+), pero encontrándose fallecida para el momento de la apertura de la sucesión, por lo que entraron a suceder los sobrinos de Felipe Handule (+), todo conforme a lo previsto en el artículo 825 del Código Civil.

Argumentaron que el 50% de los bienes que corresponden a la concubina, pertenecen a los ciudadanos Umelia Izarsa de Giménez, Edgar Horacio Giménez Izarsa, Soley Esther Giménez Izarsa y Solke Esther Giménez Izarsa, y el restante del 50% a los ciudadanos Belkis Haydee Villanueva de Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule, Pablo Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule.

Finalmente solicita que la demanda por nulidad de contrato sea declarada sin lugar. 

Por su parte la abogada Daima Vismar Pérez en su carácter de defensora ad-litem de la demandada Aura Marina Villanueva de Báez, procedió a contestar en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva, por no ser totalmente cierto los hechos y en consecuencia no ser aplicable al derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora que el causante Felipe Handule Hatem, tuvo como causahabientes a su concubina, ciudadana Rafaela Giménez Silva y a su hermana Ana Handule de Villanueva, por ser completamente falso de toda falsedad ya que no consta a los autos sentencia alguna que declare a la ciudadana Rafaela Giménez Silva como concubina del causante Felipe Handule Hatem, tal como lo establece la sentencia distada por la Sala Constitucional N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005.

Asimismo invocó la intervención de terceros interesados por la existencia de 5 hijos sobrevivientes de la ciudadana Violeta Del Socorro Villanueva de Agüero (+); solicitó conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se deje sin efecto las citaciones practicadas y se suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Arguyó que se evidencia de los contratos presentados el consentimiento expreso de las partes involucradas, concluyendo que dicha pretensión de nulidad de contrato se deseche por estar fundada en hechos totalmente errados y en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la contestación esta Sala observa, que la presente controversia radica en la nulidad de contrato de opción de compra venta y el documento de venta definitivo de un bien inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria del causante Felipe Handule Hatem.

En este sentido la parte demandada en la oportunidad de la contestación alegó la falta de cualidad del demandante de autos, en razón de que a su entender el mismo no es heredero del causante ciudadano Felipe Handule Hatem, por lo que en atención a ello le corresponde al demandante de autos la carga de la prueba de demostrar su carácter de heredero, y posterior a ello la nulidad de los documentos cuyos negocios jurídicos se realizaron sin su consentimiento siendo comunero.

En este orden es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige, impone a los jueces que no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus argumentos desde el punto de vista de su propio interés.

Así mismo es de observar, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de demostrar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte o de la otra, mucho menos del juzgador, la prueba es del proceso una vez aportada por cada una de las partes.    

En este orden pasa esta Sala a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

De las pruebas aportadas por la parte actora

1.- Inserta al folio 7 al 11 de la pieza 1 del expediente, copia simple de documento de opción de compraventa, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2021, anotado bajo el Nº 64, tomo 10, que al no ser impugnado por la parte contra quien se opone esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los ciudadanos Edgar Horacio Giménez Isarza, Umelia Ramona Isarza de Giménez, Solke Esther Giménez Isarza, Soley Esther Giménez Isarza, Pedro Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva de Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Aura Marina Villanueva de Báez, César Augusto Villanueva Molina, María Del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza, Mariana Carolina Villanueva Espinoza, en sus condiciones de herederos del causante Felipe Handule Hatem celebraron un contrato de opción a compra venta con la ciudadana Shaomei Wen, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la carrera 22 cruce con calle 32 (antes calle Bruzual con calle Urdaneta), de la ciudad de Barquisimeto, municipio Concepción distrito Iribarren hoy parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, el cual mide veintisiete con cincuenta metros (27,50 MTS) de frente por diecinueve metros (19 MTS) de fondo, constante de quinientos veintidós con cincuenta metros cuadrados (522,50 MT2) con un construcción de novecientos cincuenta y cinco con sesenta y tres metros cuadrados (955,73 MT2), cuyos linderos y particulares son los siguientes: NORTE: Con la carrera 22, que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de Víctor Rivero; ESTE: Casa y solar que es o fue de María Antonieta Valenzuela y OESTE: Calle 32. Así se declara.

2.- Inserta al folio 54 de la pieza 2 del expediente, copia simple de acta de nacimiento del ciudadano demandante Francisco Javier Agüero Villanueva, que al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la filiación del demandante de autos con la ciudadana Violeta Villanueva quien aparece en la respectiva acta como su señora madre. Así se declara.

3.- Inserta al folio 55 de la pieza 2 del expediente, copia simple de acta de defunción de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva de Agüero, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la ciudadana antes mencionada falleció el 1 de abril de 1982 y era hija del ciudadano Francisco Villanueva y la ciudadana Ana Handule, dejando seis hijos entre los cuales figura el demandante de autos. Así se declara.

4.- Inserta al folio 56 de la pieza 2 del expediente, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Violeta Socorro Villanueva Handule, que al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la ciudadana antes mencionada era hija de los ciudadanos Francisco Villanueva y Ana Handule. Así se declara.

5.- Inserta al folio 57 de la pieza 2 del expediente, copia simple de acta de defunción de la ciudadana Ana Handule de Villanueva, que al no ser atacada por algún medio impugnativo, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la ciudadana antes mencionada falleció el 7 de enero de 1985, que para la fecha era viuda de Francisco Villanueva  y que dejó seis hijos. Así se declara.

6.- Inserta al folio 58 de la pieza 2 del expediente, copia simple de acta de defunción del ciudadano Felipe Handule Hatem, que al no ser desvirtuada por algún medio impugnativo, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el ciudadano antes mencionado falleció el 11 de febrero de 1995, que era hijo de los ciudadanos Pablo Handule y Juana Hatem de Handule. Así se declara.

7.- Insertas a los folios 59 al 64 de la pieza 2 del expediente, copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos Domingo Antonio, Dagny Sofía, Víctor Gerardo, Naudy Jesús, Carlos Eduardo y Mayra Cecilia, que en razón de que las mismas no fueron impugnadas, esta Sala les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprenden la filiación de los ciudadanos antes mencionados con la ciudadana Violeta Villanueva quien aparece en la respectiva acta como la madre de todos los ya señalados. Así se declara.

8.- Inserta a los folios del 65 al 82 de la pieza 2 del expediente, copia fotostática simple de acuerdo reparatorio y acta de audiencia celebrada el 14 de agosto de 1998 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto P-99-0292, que al no ser cuestionada ni impugnada y mucho menos desvirtuada por algún medio, esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se deprende la aceptación y reconocimiento por parte de los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Leyesis Villanueva Handule, Oswaldo Pastor Villanueva, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule, a los hijos de la ciudadana Violeta Del Socorro Villanueva Handule (+) como representantes de la cuota correspondiente que como heredera le correspondía. Así se declara.

9.- Inserta a los folios 83 y 84 de la pieza 2 del expediente, copia fotostática simple de acuerdo extrajudicial de fecha 16 de octubre de 2013, que al no ser impugnada, esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se deprende que por una parte los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Pedro Villanueva Handule, (herederos universales del de cujus Felipe Handule Hatem) Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Aura Villanueva Molina, Cesar Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez (herederos universales de Leysis Villanueva Handule, de Pablo Villanueva Handule y Francisco Orlando Villanueva Handule) María del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza, María Carolina Villanueva (herederos universales de Orlando Felipe Villanueva Handule) denominados “Los Sucesores de Felipe Handule Hatem” y por la otra el ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva declaran que de mutuo acuerdo aceptan la inclusión del ciudadano Francisco Javier Güero Villanueva como heredero  del de cujus Felipe Handule Hatem en la misma alícuota que le hubiera correspondido a su difunta madre Violeta del Socorro Villanueva Handule, que a partir de la firma del documento que aquí se valora se incluye como un heredero más con los mismos derechos y obligaciones de los demás. Así se declara.

10.- Inserta al folio 85 de la pieza 2 del presente expediente, copia simple de recibo de pago suscrito por los ciudadanos Orlando Pastor Villanueva y Edgar Horacio Giménez Isarza, de fecha 16 de julio de 2021, que al no ser atacado, ni desvirtuado por ningún medio se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los ciudadanos antes mencionados recibieron de manos de la ciudadana Shaomei Wen la cantidad de $350.000 por concepto de venta de un bien inmueble. Así se declara.

11.-Inserta a los folios 86 al 95, de la pieza 2 del expediente, copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 9 de noviembre de 2021 inscrito bajo el N° 2021.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9954 y correspondiente el libro de folio real del año 2021, que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la venta de las edificaciones construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en la carrera 22 con calle 32 (antes calle Bruzual con calle Urdaneta) de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en la cual no aparece como participante del negocio jurídico el demandante de autos ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva. Así se decide.

De la exhibición

La parte demandante en la oportunidad legal correspondiente promovió la prueba de exhibición de la copia simple consignada por él con el libelo de demanda, referida al acuerdo extrajudicial, que riela a los folios del 65 al 82 de la pieza 2 del expediente, siendo admitida la referida prueba por el tribunal de la causa, no fue exhibida, es decir que la parte demandada no cumplió con su carga, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tiene como cierto los hechos apreciados en esta documental, esto es, que los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Pedro Villanueva Handule, (herederos universales del de cujus Felipe Handule Hatem)  Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Aura Villanueva Molina, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez (herederos universales de Leysis Villanueva Handule, de Pablo Villanueva Handule y Francisco Orlando Villanueva Handule) María del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza, María Carolina Villanueva (herederos universales de Orlando Felipe Villanueva Handule) denominados “Los Sucesores de Felipe Handule Hatem” declaran que de mutuo acuerdo procedieron a aceptar la inclusión del ciudadano Francisco Javier Güero Villanueva como heredero  del de cujus Felipe Handule Hatem en la misma alícuota que le hubiera correspondido a su difunta madre Violeta del Socorro Villanueva Handule, que a partir de la firma de ese documento se incluye como un heredero más con los mismos derechos y obligaciones de los demás. Así se declara.

  De la prueba de informes

 En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante promueve conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara y a la Secretaría de Sala del Circuito Judicial Penal del estado Lara, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de julio de 2023, pero es de señalar que no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Sala no tiene que valorar en relación a este medio de prueba. Así se declara.

De las pruebas aportadas por la parte demandada

La ciudadana abogada Daima Vismar Pérez en su condición de defensora ad litem de la demandada ciudadana Aura Marina Villanueva consigna en la oportunidad correspondiente el siguiente medio probatorio:

1.- Inserta al folio 80 de la pieza 3 del expediente, marcada con la letra “A” original de acta de fecha 5 de mayo de 2023, suscrita por la defensora ad-litem la abogada Daima Vismar Pérez y la ciudadana Aura Marina Villanueva de Báez, la cual al no ser atacada ni desvirtuada por algún medio esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil y de la misma se desprende la visita realizada por la defensora ad-litem a la ciudadana ut supra a los fines de que esté en conocimiento acerca del presente juicio, lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto por lo que la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se declara.

El Pedro Villanueva Handule en su condición de demandado y de apoderado judicial de los ciudadanos demandados Belkis Haydee Villanueva de Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Edgar Horacio Giménez Isarza y Shaomei Wen, debidamente asistido por la ciudadana abogada Raíza Rodríguez Peñaloza consigna en la oportunidad correspondiente el siguiente medio probatorio:

1.- Inserta a los folios 84 al 101 de la pieza 3 del expediente marcada “A”, copias simples de declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones y donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión Handule Hatem Felipe, RIF N° J-30600967-1, la cual fue impugnada por la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de julio de 2023 folio 155 pieza 3 del expediente, por lo que esta Sala las desecha, en razón de que la parte promovente no las hizo valer a través de la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2.- Inserta a los folios 102 al 114 de la pieza 3 del expediente marcada “B”, copia simple de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones y donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión Giménez Silva Rafaela Antonia, RIF N° J-31361676-1, la cual -se reitera- fue impugnada por la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de julio de 2023, folio 155 pieza 3 del expediente, por lo que esta Sala las desecha, en razón de que la parte promovente no las hizo valer a través de la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- Inserta a los folios 115 al 124 de la pieza 3 del expediente marcada “C”, copias simples de apertura del testamento cerrado otorgado por la ciudadana Rafaela Antonia Giménez Silva (+), y presentado para la apertura por la ciudadana Umelia Ramona Isarza de Giménez, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto y protocolizado por ante el Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004; bajo el Nº 4, folio 16 al 27, protocolo 4º, cuarto trimestre, la cual fue impugnada por la parte demandante, por lo que esta Sala las desecha, en razón de que la parte promovente no las hizo valer a través de la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4.- Inserta a los folios 125 al 131 de la pieza 3 del expediente marcada “D”, reconocimiento de la comunidad concubinaria y partición, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Barquisimeto estado Lara en fecha 11 de julio de 1995, bajo el N° 51, tomo 122, que al ser impugnada por la parte demandante por ser copia simple, y la parte promovente no las hizo valer a través de la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala la desecha al carecer de valor probatorio. Así se declara.

5.- Inserta a los folios 132 al 154 de la pieza 3 del expediente marcada “E”, copias fotostáticas simples de del asunto signado con el N° KP02-R-2002-000438 de la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del juicio por partición de bienes interpuesto por los ciudadanos Francisco Javier Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Villanueva contra los ciudadanos Rafaela Giménez Silva, Belkis Villanueva de Scala y otros, la cual al ser impugnadas por la parte demandante por ser copia simple, esta Sala las desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Falta de cualidad de la parte demandante

En la oportunidad de la contestación de la contestación de la demanda la parte demanda alegó la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, en razón de que el ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva no forma parte de los herederos únicos y universales del ciudadano Felipe Handule Hatem ya que a su decir la sucesión del ciudadano Felipe Handule Hatem (+), se difirió a manera colateral, siendo la única colateral su hermana la ciudadana Ana Handule (+), pero encontrándose fallecida para el momento de la apertura de la sucesión por lo que a su entender entraron a suceder los sobrinos del ciudadano Felipe Handule (+), conforme a lo previsto en el artículo 825 del Código Civil.

En este orden es de señalar que la acción es la actividad jurídica por excelencia, la cual se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, debiendo en consecuencia cumplir con requisitos subjetivos de los actos jurídicos, referentes a la capacidad y la legitimación.

En atención a ello, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).

En virtud de lo antes expuesto y ante tal supuesto, esta Sala considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 825 del Código Civil que dispone:

“…La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos...”.

 

Así pues el artículo 825 eiusdem dispone que a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación. En concordancia, con esta norma, el artículo 814 ibídem establece que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado; y el artículo 817 eiusdem, prevé que en la línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos, es decir, los sobrinos.

De la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala constata que el causante de la comunidad hereditaria es el ciudadano Felipe Handule Hatem quien falleció ab intestato el 11 de febrero de 1995 quien no dejó hijos ni ascendientes.

Ahora bien, la parte demandada argumentó que el ciudadano demandante de autos Francisco Javier Agüero Villanueva no tiene cualidad activa para intentar la presente causa, en razón de que la sucesión del ciudadano Felipe Handule Hatem se difirió de manera colateral a su hermana la ciudadana Ana Handule de Villanueva la cual falleció 7 de enero de 1985.

No obstante, esta Sala constata del folio 54 de la pieza 2 del expediente, documental referida a la partida de nacimiento del ciudadano demandante Francisco Javier Agüero Villanueva, a la que esta Sala le otorgó pleno valor probatorio acreditándose a través de la misma, la filiación del demandante de autos con la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva que aparece en la respectiva acta como su señora madre, quien a su vez era hija de la ciudadana Ana Handule, hermana del causante.

En este mismo sentido, riela a los folios del 65 al 82 de la pieza 2 del expediente, copia fotostática simple de acuerdo reparatorio y acta de audiencia oral celebrada el 14 de agosto de 1.998 cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto P-99-0292, mediante la cual esta Sala verificó que quedó acreditada en este asunto la aceptación y reconocimiento por parte de los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Leyesis Villanueva Handule, Oswaldo Pastor Villanueva, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule, de los hijos de la ciudadana Violeta Del Socorro Villanueva Handule (+) como representantes de la cuota correspondiente que como heredera le correspondía a su señora madre, tal como se constata del siguiente extractor cursante al vuelto del folio 80 de la pieza 2 del expediente el cual reza: “…Oída la opinión del fiscal del Ministerio Público reconocemos o ratificamos a los hijos de nuestra hermana VIOLETA DEL SOCORRO VILLANUEVA HANDULE quien falleció y sus hijos la representaran en su cuota parte como herederos del difunto FELIPE HANDULE HATEM…”.   

De la misma manera riela a los folios 83 y 84 de la pieza 2 del expediente, copia fotostática simple de acuerdo extrajudicial, al que esta Sala le otorgó pleno valor probatorio, constatándose de la misma que por una parte los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Pedro Villanueva Handule, (herederos universales del de cujus Felipe Handule Hatem)  Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Aura Villanueva Molina, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez (herederos universales de Leysis Villanueva Handule, de Pablo Villanueva Handule y Francisco Orlando Villanueva Handule) María del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza, María Carolina Villanueva (herederos universales de Orlando Felipe Villanueva Handule) denominados “Los Sucesores de Felipe Handule Hatem” y por la otra el ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva declaran de mutuo acuerdo y libre de coacción, la aceptación e inclusión del ciudadano antes mencionado como heredero  del de cujus Felipe Handule Hatem en la misma alícuota que le hubiera correspondido a su difunta madre Violeta del Socorro Villanueva Handule, quedando a partir de la firma de ese documento incluido como un heredero más con los mismos derechos y obligaciones de los demás, tal y como se evidencia del siguiente extracto: “…PRIMERO: Que de mutuo acuerdo “LOS SUCESORES DE FELIPE HANDULE HATEM” hemos convenido en aceptar la inclusión como si fuera heredero del ciudadano: FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA (…) en la herencia del de cujus FELIPE HANDULE HATEM, en la misma alícuota que le hubiere correspondido a su difunta madre VIOLETA DEL SOCORRO VILLANUEVA HANDULE (…) de no haber fallecido en fecha 1 de abril de 1982, por lo tanto el referido ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA a partir de la firma del presente documento se incluye como un heredero más con los mismos derechos y obligaciones nuestros en las ya referidas sucesiones anteriormente identificadas, es decir, en la sucesión de FELIPE HANDULE HATEM, PABLO TRINIDADA VILLANUEVA HANDEL y LEYSIS VILLANUEVA HANDULE…”. (Vuelto folio 83 pieza 2 del expediente).

Establecido lo anterior, esta Sala pudo verificar que efectivamente el ciudadano demandante de autos Francisco Javier Agüero Villanueva, si ostenta la cualidad activa para intentar el presente juicio toda vez, que quedó demostrada la filiación del mismo con prueba fehaciente (partida de nacimiento) con la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule quien en vida fuera su progenitora y heredera directa del causante Felipe Handule Hatem, aunada a la acreditación otorgada de manera voluntaria y expresa por los codemandados de autos, incluyéndolo como heredero directo de la cuota parte de la herencia del causante que le correspondía a su madre, aplicándose de esta manera en el presente asunto el viejo adagio latino que señala: UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces.

Por lo que en atención a ello y sin lugar a dudas el demandante de autos ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva, si ostenta la cualidad activa para intentar y sostener la presente controversia, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

      En el presente caso se demanda la nulidad del contrato de opción a compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2021, anotado bajo el Nº 64, tomo 10 y el documento definitivo de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9954,  por indicar el demandante de autos que existe un vicio en el consentimiento, en razón de que a su entender fueron desconocidos sus derechos como heredero, los cuales fueron reconocidos a través de un acuerdo reparatorio celebrado ante un tribunal penal y en el acuerdo extrajudicial suscrito entre su persona y los demás herederos del causante Felipe Handule Hatem.

Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alega que el demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda, que no tiene derecho a reclamar en razón de que el mismo no es heredero del causante, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Ahora bien, esta Sala observa que los referidos contratos a los que se pretende anular fueron celebrados por los ciudadanos Edgar Horacio Giménez Isarza, Umelia Ramona Isarza de Giménez, Solke Esther Giménez Isarza, Soley Esther Giménez Isarza, Pedro Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva de Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Aura Marina Villanueva de Báez, César Augusto Villanueva Molina, María Del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza, Mariana Carolina Villanueva Espinoza, en sus condiciones de herederos del causante Felipe Handule Hatem con la ciudadana Shaomei Wen, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la carrera 22 cruce con calle 32 (antes calle Bruzual con calle Urdaneta), de la ciudad de Barquisimeto, municipio Concepción distrito Iribarren hoy parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, el cual mide veintisiete con cincuenta metros (27,50 MTS) de frente por diecinueve metros (19 MTS) de fondo, constante de quinientos veintidós con cincuenta metros cuadrados (522,50 MT2) con un construcción de novecientos cincuenta y cinco con sesenta y tres metros cuadrados (955,73 MT2), cuyos linderos y particulares son los siguientes: NORTE: Con la carrera 22, que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de Víctor Rivero; ESTE: Casa y solar que es o fue de María Antonieta Valenzuela y OESTE: Calle 32.

En este orden es necesario traer a colación que el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil dispone que a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación.

Así mismos el artículo 814 eiusdem establece que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

Por su parte el artículo 817 ibídem, prevé que en la línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

Del anterior se puede extraer el orden de suceder, así encontramos ciertos órdenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes. Dichas normas establecen quienes son los sujetos llamados a suceder al causante. En virtud de la excepción de la representación, junto con un hermano del causante puede concurrir su sobrino.

Por lo que en atención a ello, tal como se resolvió en el punto previo de la presente decisión la parte actora está perfectamente legitimada para intentar la presente acción.

En ese orden, es de hacer mención que la nulidad contractual surge cuando un contrato se inválida por omitir alguno de sus elementos principales (consentimiento, objeto y causa) o porque su contenido, vaya en contra de la normativa de aplicación, es decir, cuando el contrato carece de cobertura jurídica y por tanto, sus efectos no producen eficacia.

La nulidad es una sanción jurídica, que le resta eficacia que puede tener un acto jurídico, el cual ha nacido con algún vicio o que simplemente no ha nacido jurídicamente de manera formal.

Así esta Sala en decisión N° 317, de fecha 19 de julio de 2011,  caso: Sociedad mercantil Garizin, S.A., contra Carmen Beatriz Anteliz de Porras y otros, respecto de la nulidad de los contratos por vicio en el consentimiento estableció:

“…En aplicación de los precedentes razonamientos doctrinales de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, al caso de autos, la Sala puede precisar que el juez de alzada incurrió más que en un error de interpretación, en una falsa aplicación de las comentadas normas, ya que al concluir que la omisión del verdadero estado civil de la contratante y el actual domicilio de la misma, constituyen un dolo que vicia el consentimiento del vendedor, constituye un error de interpretación de las normas, ello en virtud de que tales circunstancias no constituyen requisitos fundamentales y elementales en la constitución de un contrato de compra venta de unos locales comerciales, porque el hecho de que la ciudadana Carmen Beatriz Porras Anteliz esté o no casada viva o no en Venezuela, no siempre constituyen maquinaciones o maniobras que llevarán por finalidad impulsar a celebrar el contrato, para hacerle aceptar al sujeto pasivo -en este caso el vendedor- el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado sino hubiese sido engañado.

En ese mismo sentido, como fue la compradora quien ocultó su verdadero estado civil, ello no vició el contrato de venta, sin embargo es menester señalar que, si el caso hubiese sido que la vendedora hubiese ocultado su estado civil, como la venta constituye un acto de disposición que afecta o puede afectar, según sea el caso, el patrimonio de la comunidad conyugal, en consecuencia, para tales actos sí se requiere, so pena de nulidad de la venta, el consentimiento del cónyuge -en caso de que el estado civil del vendedor sea casado-, pues de lo contrario, causaría un perjuicio al comprador que desconociera tal situación.

Así, el ad quem debió aplicar efectivamente el artículo 1.159 del Código Civil, referido a la autonomía de las partes en los contratos, pues no se verificaron los supuestos de hechos previstos en los artículos 1.146 y 1.154 del mismo código, respecto del dolo como vicio de consentimiento, en consecuencia no se verifica el supuesto de hecho necesario para proceder con la acción de nulidad del contrato y menos aún declarar la misma del contrato de compra venta objeto de la presente controversia.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.146 y 1.154 del código Civil y 1.159 ibídem. Y así se decide…”.

 

De la misma manera esta Sala en sentencia RC534 de fecha 4 de agosto de 2017 Caso: Simon Karam Mouauad y Scarlet Hernandez de Karam, señaló lo siguiente:

“…Como colorario de lo anterior se evidencia que la parte actora alegó el engaño o vicio en el consentimiento al respecto el juez de alzada no expresó ningún razonamiento ni sí se demostró o no dicho alegato el cual sería uno de los requisitos para declarar la nulidad de un contrato de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil que en el caso de autos está referido a un de compra venta con pacto de retracto el cual fue alegado y no demostrado a los autos.

Por el contrario evidencia la Sala de los hechos establecidos por el juez con base en las pruebas aportadas por las parte en el proceso, que quedó demostrado que hubo un contrato de venta con pacto de retracto, que la parte actora entro en mora, que solicitó una prórroga para el pago de la deuda y el rescate del bien vendido, que estaba en posesión del bien objeto de la venta, no se evidenció que la letras de cambio hubieran sido acordadas de con base en el contrato de venta con pacto de retracto, por el contrario no se demostró el dolo en el consentimiento, que el precio fuera irrisorio frente al inmueble objeto de la venta y tampoco consta en el expediente que hubiera un contra documento que demostrara la simulación del contrato suscrito por las partes de acuerdo a los previsto en los artículos 1.146 y siguientes del de Código Civil…”.

 

Dicho esto, la Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente constata que el demandante de autos logró demostrar en primer lugar, a través de la partida de nacimiento que riela al folio 54 de la pieza 2 del expediente  la filiación con la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule quien en vida fuera su progenitora y heredera directa del causante Felipe Handule Hatem.

Por otra parte se observa de la documental que riela al folio 65 al 82 de la pieza 2 del expediente, el acuerdo reparatorio con su acta de audiencia oral celebrada en fecha 14 de agosto de 1998 la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto P-99-0292, mediante la cual el demandante demostró la aceptación y reconocimiento de los hijos de la ciudadana Violeta Del Socorro Villanueva Handule (+) como representantes de la cuota correspondiente que como heredera le correspondía a su señora madre, por parte de los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Leyesis Villanueva Handule, Oswaldo Pastor Villanueva, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule también herederos del causante Felipe Handule Hatem, y ello se evidencia textualmente del siguiente extracto que reza: “…Oída la opinión del fiscal del Ministerio Público reconocemos o ratificamos a los hijos de nuestra hermana VIOLETA DEL SOCORRO VILLANUEVA HANDULE quien falleció y sus hijos la representaran en su cuota parte como herederos del difunto FELIPE HANDULE HATEM…”.   

Así mismo, de las pruebas agregadas a los autos, se evidencia que riela a los folios 83 y 84 de la pieza 2 del expediente, acuerdo extrajudicial de fecha 16 de octubre de 2013, a través del cual el demandante logró demostrar que los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Pedro Villanueva Handule, (herederos universales del de cujus Felipe Handule Hatem)  Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Aura Villanueva Molina, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez (herederos universales de Leysis Villanueva Handule, de Pablo Villanueva Handule y Francisco Orlando Villanueva Handule) María del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza, María Carolina Villanueva (herederos universales de Orlando Felipe Villanueva Handule) denominados en este acuerdo como “Los Sucesores de Felipe Handule Hatem” declararon de mutuo acuerdo y libre de coacción, la aceptación e inclusión del ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva como heredero del de cujus Felipe Handule Hatem en la misma alícuota que le hubiera correspondido a su difunta madre Violeta del Socorro Villanueva Handule, quedando incluido como un heredero más con los mismos derechos y obligaciones de los demás, tal y como se desprende del siguiente extracto: “…PRIMERO: Que de mutuo acuerdo “LOS SUCESORES DE FELIPE HANDULE HATEM” hemos convenido en aceptar la inclusión como si fuera heredero del ciudadano: FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA (…) en la herencia del de cujus FELIPE HANDULE HATEM, en la misma alícuota que le hubiere correspondido a su difunta madre VIOLETA DEL SOCORRO VILLANUEVA HANDULE (…) de no haber fallecido en fecha 1 de abril de 1982, por lo tanto el referido ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA a partir de la firma del presente documento se incluye como un heredero más con los mismos derechos y obligaciones nuestros en las ya referidas sucesiones anteriormente identificadas, es decir, en la sucesión de FELIPE HANDULE HATEM, PABLO TRINIDADA VILLANUEVA HANDEL y LEYSIS VILLANUEVA HANDULE…”.

Por lo que en atención a ello y al haber quedado demostrada en autos la filiación del demandante a través de prueba fehaciente (partida de nacimiento) con la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule quien en vida fuera su progenitora y heredera directa del causante Felipe Handule Hatem, adicional a la acreditación otorgada de manera voluntaria y expresa por los codemandados de autos, al incluirlo como heredero directo de la cuota parte de la herencia del causante que le correspondía a su madre, éste debe tenerse como un heredero más.

En ese orden, se desprende la documental que riela a los folios 7 al 11 de la pieza 1 del expediente, documento de opción de compraventa, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2021, anotado bajo el Nº 64, tomo 10, del que se pudo evidenciar que los ciudadanos Edgar Horacio Giménez Isarza, Umelia Ramona Isarza de Giménez, Solke Esther Giménez Isarza, Soley Esther Giménez Isarza, Pedro Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva de Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Aura Marina Villanueva de Báez, César Augusto Villanueva Molina, María Del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza, Mariana Carolina Villanueva Espinoza, en sus condiciones de herederos del causante Felipe Handule Hatem celebraron un contrato de opción a compraventa con la ciudadana Shaomei Wen, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la carrera 22 cruce con calle 32 (antes calle Bruzual con calle Urdaneta), de la ciudad de Barquisimeto, municipio Concepción distrito Iribarren hoy parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, el cual mide veintisiete con cincuenta metros (27,50 MTS) de frente por diecinueve metros (19 MTS) de fondo, constante de quinientos veintidós con cincuenta metros cuadrados (522,50 MT2) con un construcción de novecientos cincuenta y cinco con sesenta y tres metros cuadrados (955,73 MT2), cuyos linderos y particulares son los siguientes: NORTE: Con la carrera 22, que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de Víctor Rivero; ESTE: Casa y solar que es o fue de María Antonieta Valenzuela y OESTE: Calle 32.

Y el documento definitivo de esa opción de compra venta fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9954, el cual riela a los folios 86 al 95, de la pieza 2 del expediente, en el cual se evidencia que fue celebrado por los mismos ciudadanos antes mencionados en su calidad de herederos del causante ciudadano Felipe Handule Hatem.

Observando esta Sala que en los referidos negocios jurídicos no participó ni otorgó su consentimiento el demandante Francisco Javier Agüero Villanueva, en su carácter de causahabiente en la sucesión del ciudadano Felipe Handule Hatem, la cual fue aceptada de manera voluntaria y expresa por sus comuneros el 14 de agosto de 1998 y el 16 de octubre de 2013, teniendo éste el derecho a entrar en el lugar y grado que le correspondía respecto al causante, lo cual le violentó y desconoció el derecho como heredero del demandante de autos.

Por lo que en consecuencia al haber celebrado los negocios jurídicos antes citados, los ciudadanos Edgar Horacio Giménez Isarza, Umelia Ramona Isarza de Giménez, Solke Esther Giménez Isarza, Soley Esther Giménez Isarza, Pedro Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva de Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Aura Marina Villanueva de Báez, César Augusto Villanueva Molina, María Del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza, Mariana Carolina Villanueva Espinoza, en sus condiciones de herederos del causante Felipe Handule Hatem, sin la participación ni consentimiento del demandante de autos Felipe Javier Agüero Villanueva, no estuvo representado el 100% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la venta.

Por lo tanto, al no haber el demandante de autos participado ni otorgado su consentimiento en su carácter de heredero, ni en el contrato de opción de compraventa el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2021, anotado bajo el Nº 64, tomo 10,  ni en el contrato definitivo de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.815, asiento registral 1, sobre el inmueble ya mencionado no estuvo representado el 100% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de los contratos, pues las personas que se atribuyen la condición de propietarios del 100% de los derechos sobre el bien estaban incompletas.

Y desprendiéndose que dichos negocios jurídicos fueron celebrados el 5 de marzo de 2021 y 9 de noviembre de 2021 respectivamente, es decir fecha posterior al reconocimiento del demandante de autos como causahabiente en la sucesión del ciudadano Felipe Handule Hatem por parte de los comuneros, esta Sala determina que efectivamente existe un vicio en el consentimiento en la celebración de los contratos objeto del presente juicios, lo cual acarrea la nulidad de los documentos antes mencionados.

En consecuencia, por lo antes expuesto la presente demanda debe ser declarada con lugar, por lo que se declaran nulos los documentos de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el 5 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 64, tomo 10, folios 193 al 197 y el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 2021.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9954. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2024, en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA contra los ciudadanos EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDE VILLANUEVA de SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BÁEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA, MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA y SHAOMEI WEN y los terceros adhesivos ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA y MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se declaran nulos los documentos de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el 5 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 64, tomo 10, folios 193 al 197 y el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 2021.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9954. Se ordena oficiar a la mencionada notaría y registro a los fines de que estampe la nota marginal sobre los referidos documentos por cuanto los mismos quedan anulados. Así se decide

Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2024, en consecuencia, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA contra los ciudadanos EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA de SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA de BÁEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA, MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA y SHAOMEI WEN y los terceros adhesivos ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA y MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA todos plenamente identificados en autos

CUARTO: se declaran NULOS los documentos de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el 5 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 64, tomo 10, folios 193 al 197 y el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 2021.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9954.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara y al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal sobre los referidos documentos por cuanto los mismos quedan anulados

Dada la naturaleza de la decisión se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido totalmente vencida en la litis.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales subsiguientes. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA  

  Magistrada,

 

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario, 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN  

 

Exp. AA20-C-2024-000557

Nota: Publicado en su fecha a las           

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,